ESTATUTOS
ARTÍCULO PRIMERO: El nombre de esta organización es FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR DEL CHOCÓ, su sigla es Funbichocó. Tiene su domicilio en la Ciudad de Quibdó, Departamento del Chocó, República de Colombia y Sucursal en la Ciudad de Bethesda, Estado de Maryland, Estados Unidos de América. Es una Institución de derecho internacional organizada bajo las leyes Colombianas, regida por ellas y sujeta a las leyes de los países extranjeros donde tenga representación. La fundación realiza sus actividades en el departamento del Chocó, de acuerdo con su objeto social que establece el artículo quinto y queda facultada para recibir bienes y equipos destinados a la educación, la salud, la investigación científica y tecnológica, donados por personas naturales o jurídicas nacional o extranjeros.
ARTÍCULO SEGUNDO: Funbichocó, carece de ánimo de lucro, por consiguiente en ningún momento ni sus beneficios, valorización, utilidades o créditos ingresaran al patrimonio de personas naturales, en calidad de distribución de utilidades, como tampoco en caso de liquidación de la entidad, ni directamente a través de otras personas naturales o jurídicas.
Las utilidades de la fundación serán aplicadas al cumplimiento de los fines que ella persigue, en cuanto no se destinen a incrementar el patrimonio de la entidad y en caso de liquidación se observará lo dispuesto en el artículo veintidós
ARTÍCULO TERCERO: Ni los fundadores, ni persona alguno son socios activos o adherente de la fundación. Ni lo serán en lo futuro ellos, ni sus causa habitantes o sucesores a cualquier título. En consecuencia, las personas naturales o jurídicas que donen bienes a la fundación, no tendrán en ella preeminencia ni título alguno por el sólo hecho de la donación. Ni ventajas especiales de carácter personal. Ninguno de los fundadores puede derivar beneficios económicos de la fundación. En caso que un fundador trabaje o preste servicios especiales a la fundación tendrá derecho a recibir salario o remuneración
ARTÍCULO CUARTO: La fundación tendrá duración indefinida. Puede ser disuelta por la junta de directores, con los requisitos que establece el artículo veintidós.
OBJETO
ARTÍCULO QUINTO: La fundación se organiza para fomentar la educación formal y no formal en todos los niveles en el departamento del Chocó y para la ejecución de proyectos que promuevan el bienestar del hombre, especialmente del hombre Chocoano, en sus dimensiones espiritual y material.
ARTÍCULO SEXTO: La fundación se regirá por los siguientes principios generales
a- En el hombre se conjugan dos naturalezas: la naturaleza material con la cual se busca la sobre vivencia personal y la naturaleza espiritual que se manifiesta en cualidades tales como: el amor, la justicia, la bondad, la solidaridad y la cooperación. La verdadera educación es aquello que promete el desarrollo integral del individuo en sus dos dimensiones.
b- En el ser humano existen grandes potencialidades que por medio de una educación apropiada pueden desarrollar y ponerse al servicio de la comunidad. Se reconoce que la ignorancia es la razón principal de la decadencia y la caída de los pueblos y la raíz de todos los prejuicios. Por lo tanto es necesario dar prioridad a la educación integral de los individuos.
c- Uno de los mayores desequilibrios de la sociedad actual es la negación del principio de la igualdad entre el hombre y la mujer. Una educación apropiada debe abolir este prejuicio y permitir que la mujer desarrolle toda su potencialidad y participe activamente en todos los asuntos de la vida humana.
d- Se reconoce que la percepción y la practica libre religiosa del ser humano son elementos fundamentales para el avance de la civilización pero se rechaza el fanatismo y el conflicto religioso pues estos son causa de guerra y contiendas y un obstáculo para el progreso.
e- Se reconoce la unidad de la humanidad como base fundamental para el establecimiento de un orden mundial en el cual desaparezca toda clase de prejuicios, ya sean estos de raza, clase, color, credo, sexo, grado de civilización material, es decir todo aquello que permita a las personas sentirse superiores unas a otras.
ARTÍCULO SÉPTIMO: La fundación podrá cumplir con su objeto, bien directamente o bien prestando su ayuda a entidades e instituciones o personas dedicadas a programas relacionados con sus objetivos.
ARTÍCULO OCTAVO: Para cumplir su objetivo puede la fundación adquirir y enajenar toda clase de bienes o cualquier título, gravarlos y limitar su dominio¡ tenerlos o entregarlos a título precario¡ dar y recibir dinero mutuo, girar, o extender, prostestar, aceptar, endosar, y en general, negociar toda clase de instrumentos negociables, incluyendo bienes y equipos donados por personas, entidades y gobiernos extranjeros, y aceptar o ceder créditos, renovar obligaciones¡ designar apoderados judiciales y extrajudiciales, transigir y comprometer los asuntos en que tenga o pueda tener algún interés¡ en general celebrar toda especie de actos o contratos autorizados por la ley.
PATRIMONIO
ARTÍCULO NOVENO: El patrimonio de la fundación se compone de las siguientes sumas de dinero que los fundadores han entregado en efectivo:
Colaboradores |
Valor aportes
|
Adriana Elisa Parra Bermudez |
$ 1.000 |
Frederick Fox |
$ 1.000 |
Urania Maria Renteria |
$ 1.000 |
Jorge Eliécer Cuesta |
$ 1.000 |
Luz Erinia Quejada O. |
$ 1.000 |
Maria Edith Bejerano B. |
$ 1.000 |
Helcias Caicedo P. |
$ 1.000 |
Integran así mismo el patrimonio de la fundación los bienes que en el futuro adquiera ella a cualquier título.
ARTÍCULO DÉCIMO: La fundación no podrá aceptar donaciones, herencias o legados condicionales o modales, cuando la condición o el modo contraríen alguna o algunas de las disposiciones estatutarias.
ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: La fundación será administrada por la junta de directores y por el director. La junta de directores establecerá y reglamentará los organismos y cargos que sean necesarios para la buena marcha de la fundación.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO: El organismo supremo de la fundación es la junta de directores. La junta de directores se compondrá de tres (3) miembros vitalicios y de dos (2) miembros temporales. Cuando falte definitivamente un (1) miembro vitalicio de la junta de directores, por muerte, renuncia o interdicción, la propia junta lo reemplazará con el voto favorable de un número de miembros que integran la junta de directores en el momento de la elección. Los miembros temporales de la junta de directores serán elegidos por este, para periodos de dos (2) años. Inicialmente se elegirá un miembro temporal para dos (2) años y uno para uno (1) año. La elección de los miembros temporales de la junta debe contar con la aprobación de la mayoría de los miembros que integran la junta de directores en el momento de la elección. Cuando uno de los miembros de la junta de directores sea vitalicio o temporal haya dejado de asistir, sin causa justificada a juicio de la misma junta, a la mitad de las reuniones celebradas en el año calendario (que comprende del 1º de enero al 31 de diciembre), La junta podrá reemplazarlo por otra persona, que tendrá el carácter de miembro vitalicio o temporal según el caso, pero la decisión de reemplazarlo deberá ser adoptada por el mismo número de votos exigidos para reemplazarlo en caso de falta absoluta de un miembro vitalicio.
ARTÍCULO DECIMO TERCERO: La junta de directores no podrá sesionar si no cuando en la reunión se encuentren presentes tres (3) miembros por lo menos. Las decisiones de la junta se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la reunión.
ARTÍCULO DECIMO CUARTO: La junta de directores reglamentará todo lo concerniente a su régimen interno y a la forma, periodicidad, fecha, lugar y demás circunstancias de sus reuniones, en armonía con las disposiciones que los presentes estatutos contienen.
ARTÍCULO DECIMO QUINTO: para decretar la disolución de la fundación y para reformar los estatutos, incluyendo filiación o domicilio, se requiere el voto de cuatro (4) miembros de la junta, por lo menos. Además tanto la disolución como cualquier reforma estatutaria deberán, una y otra ser aprobadas por el número de votos establecidos en el presente artículo, en dos reuniones entre las cuales medie un periodo de tiempo no inferior a dos semanas
ARTÍCULO DECIMO SEXTO: La junta de directores tendrá las siguientes funciones;
a. Velar por el cumplimiento de los estatutos.
b. Interpretar los estatutos como suprema autoridad en la fundación.
c. Reformar los estatutos con las formalidades establecidas en el artículo décimo quinto.
d. Crear organismos o cargos que la fundación necesite, fijarles sus atribuciones, reglamentar sus funciones, determinar sus remuneraciones y suprimirlos cuando lo consideren conveniente.
e. Establecer y reglamentar la organización interna de la entidad, los sistemas de control y revisión fiscal que estime conveniente y que concuerdan con lo determinado por la ley y elegir directamente revisor o revisor fiscal.
f. Dictar su propio reglamento.
g. Promover y o participar en la creación de instituciones u organizaciones independientes que no tengan ánimo de lucro y a través de las cuales puedan cumplirse los fines de la fundación y reglamentar o participar en la reglamentación de dichas entidades.
h. Designar al presidente de la junta y nombrar al director de la fundación y un suplente del mismo.
i. Delegar parcialmente funciones administrativas, cuando por su naturaleza sean delegables.
j. Promover los cargos que se crean o determinar quien debe proveerlos.
k. Acordar los programas destinados a cumplir el objeto de la fundación, la forma como dichos programas deben ejecutarse, los auxilios o ayuda que en desarrollo de ellos deben presentarse y la financiación de los mismos programas.
l. Dirigir las finanzas de la fundación y adoptar las decisiones sobre inversiones de fondos, así como decidir a cerca del cambio de forma de los bienes de la fundación.
m. Aprobar los presupuestos de la fundación para períodos determinados.
n. Establecer los medios que considere mas adecuados para cerciorarse de que las entidades y personas auxiliadas por la fundación han invertido los fondos en los programas para los cuales se decretó la ayuda.
o. Revisar y aprobar o improbar en ultima instancia las cuentas de la fundación.
p. Decidir si deben ser aceptados o repudiados los legados, herencias o donaciones que se hagan a la fundación.
q. Acordar la suscripción de acciones, intereses sociales en compañía de cualquier género y cualquier otra inversión.
r. Decidir sobre el ejercicio del derecho de retracto, cuando la fundación pueda retraer.
s. Aprobar los gravámenes o pignoración de los bienes de la fundación.
t. Determinar la manera como deben ser informados anualmente los donantes a cerca de las actividades de la fundación
u. Decretar la disolución de la fundación, con los requisitos establecidos en el artículo veintidós y señalar la entidad o entidades a las cuales deben pasar los bienes de la fundación, una vez liquidada.
v. Cualquier otra función no asignada por estatutos al director.
ARTÍCULO DECIMO SÉPTIMO: La junta de directores elegirá un director y un suplente del mismo, para periodos de dos (2) años, que se contarán a partir del momento que comience a desempeñar su cargo. El director y el suplente pueden ser reelegidos indefinidamente. El nombramiento de director y de suplente será inscrito en la oficina en donde, según la ley deba hacerse la inscripción y esta deberá efectuarse tan pronto como el nombramiento se produzca. Mientras no se haga una nueva inscripción, continuará actuando el presidente y suplente inscrito que venían desempeñando el cargo. El director y suplente pueden pertenecer o no a la junta de directores, tendrán voz y voto en las deliberaciones de la junta si son miembros de ella, si no lo son tendrán voz pero no voto. El suplente reemplazará al director en su falta accidental o temporal, con iguales facultades. El representante de la fundación es el director.
ARTÍCULO DECIMO OCTAVO: Son funciones del director:
a. Representar la fundación judicial o extrajudicialmente y ante funcionarios administrativos.
b. Constituir apoderados judiciales y extrajudiciales.
c. Celebrar los contratos y ejecutar los actos en que la fundación sea parte y que se ajusten a los estatutos y suscribir las correspondientes escrituras o documentos. Si el acto o contrato debe ser aprobado por la junta de directores o por otro organismo que este designe, el director exhibirá y o protocolizará según el caso, copia autentica de la sesión en la cual se haya impartido la aprobación al acto o contrato.
d. Proveer todos los cargos, a excepción de los que se haya reservado la junta de directores o cuya atribución haya atribuido la junta a un organismo o a otro funcionario.
e. Informar a la junta de directores a cerca de las irregularidades en la conducta y desempeño de los empleados cuyo nombramiento no corresponda al director.
f. Fijar asignaciones en los casos que la junta de directores le confiera esta facultad.
g. Representar a la fundación ante las sociedades de la cuales sea ella accionista o socia.
h. Ejercer el derecho de voto en las reuniones de socios y accionistas y ejercer también los demás derechos que en tales sociedades correspondan a la fundación.
i. Cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos y disposiciones de la junta de directores.
j. Supervigilar la marcha de la fundación e informar oportunamente a la junta de directores sobre las actividades ordinarias y sobre cualquier asunto de carácter extraordinario.
k. Informar oportunamente a la junta de directores sobre cualquier irregularidad o deficiencia que note y considere que no está en sus manos subsanar.
l. Dar y tomar dinero a titulo de mutuo y determinar la taza de interés.
m. Abrir cuentas corrientes y de ahorros en los bancos y girar sobre ellas.
n. Girar, endosar, protestar, tener y en general negociar toda clase de instrumentos negociables y ceder o aceptar créditos.
o. Las demás que señala la junta de directores.
El director podrá con la aprobación de la junta de directores delegar parcialmente las funciones que por su índole sean delegables.
ARTÍCULO DECIMO NOVENO: Son funciones de la secretaría:
La fundación tendrá un secretario que actuará como secretario de la junta de directores y será designado por esta. El secretario elaborará las actas de las reuniones de la junta de directores y las autenticará con su firma, junto con la del presidente. Las actas de la junta de directores que contenga nombramientos de la misma junta o del director y su suplente, serán registradas por el presidente y el secretario en la oficina que la ley determine. Las actas que acrediten aportes muebles e inmuebles serán registradas por el presidente, secretario y revisor fiscal en la oficina que la ley determine.
ARTÍCULO VIGÉSIMO: Programas- Presupuesto- Estados financieros
Anualmente se elaborarán los estados financieros de la fundación, cortados a 31 de diciembre. La junta de directores puede si lo considera conveniente y las circunstancia lo ameritan modificar las fechas de la elaboración de los estados financieros anuales y podré también establecer estados financieros que cubran periodos menores de un año. En todo caso los estados financieros llevarán el visto bueno del revisor fiscal.
LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: Disuelta la fundación, de conformidad con lo establecido por el artículo décimo quinto, se procederá a su liquidación por las personas que integren la junta de directores en el momento de la disolución o por la persona o personas que designe la propia junta de directores. Los bienes de la fundación disuelta o el producto de los mismos, según lo disponga la junta de directores serán traspasados una vez pagado el pasivo a favor de terceros, a una o varias instituciones que tengan por objeto el desarrollo de cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo quinto y por principios los mencionados en el artículo sexto de los presentes estatutos y que además carezcan de ánimo de lucro.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: Para integrar la junta de directores, se designa las siguientes personas, como miembros vitalicios: Adriana Elisa Parra Bermúdez, Orania María Rentaría Córdoba y Frederick Putman Fox.
Como miembros temporales de la junta de directores actuará en su orden las siguientes personas:
1. Freddy Bonilla Sánchez.
2. Manuela Cuesta Palma.
Estos estatutos fueron debatidos y aprobados por los fundadores en la asamblea de constitución, el 24 de marzo de 1.990. su reforma fue leída y aprobada por unanimidad en dos debates de la junta de directores reunida en plenaria los días 5 y 19 de marzo de 1.994.
En constancia firmamos en Quibdó a los 26 días de mes de marzo del año 1994.
Adriana Elisa Parra Bermúdez Orania María Rentaría Córdoba
Directora y Representante Legal Secretaria